{"id":1715,"date":"2024-04-18T14:35:40","date_gmt":"2024-04-18T14:35:40","guid":{"rendered":"http:\/\/gngh-abogados.com\/?p=1185"},"modified":"2026-03-25T08:32:02","modified_gmt":"2026-03-25T08:32:02","slug":"audiencia-nacional-declara-que-oficina-espanola-patentes-marcas-no-tiene-competencia-para-prestacion-servicio-diagnostico-propiedad-industrial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/audiencia-nacional-declara-que-oficina-espanola-patentes-marcas-no-tiene-competencia-para-prestacion-servicio-diagnostico-propiedad-industrial\/","title":{"rendered":"La Audiencia Nacional declara que la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas no tiene competencia para la prestaci\u00f3n de un servicio de diagn\u00f3stico de propiedad industrial."},"content":{"rendered":"\n<div class=\"et_pb_section_0 et_pb_section et_section_regular et_block_section\"><div class=\"et_pb_row_0 et_pb_row et_block_row\"><div class=\"et_pb_column_0 et_pb_column et_pb_column_4_4 et-last-child et_block_column et_pb_css_mix_blend_mode_passthrough\"><div class=\"et_pb_text_0 et_pb_text et_pb_bg_layout_light et_pb_module et_block_module\"><div class=\"et_pb_text_inner\"><p>La Sentencia de 31 de octubre de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha declarado nula la Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2021, dictada por la Oficina Espa\u00f1ola de Patentes y Marcas (OEPM), por la que se modificaba la Orden IET\/1186\/2015, de 16 de junio, que establece los precios p\u00fablicos de la OEPM.<\/p>\n<p>Mediante dicha modificaci\u00f3n, la OEPM inclu\u00eda entre los servicios que presta la implantaci\u00f3n del Servicio de Diagn\u00f3stico de Propiedad Industrial.<\/p>\n<p>De esta forma, pretend\u00eda impartir un servicio que quedaba fuera de sus facultades, interponi\u00e9ndose en el \u00e1mbito competencial del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, y yendo en contra del principio de objetividad exigible para toda Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>En fecha 29 de marzo de 2021, GNGH Abogados, actuando en representaci\u00f3n del COAPI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resoluci\u00f3n de 25 de enero 2021, alegando su nulidad con base en tres motivos principales:<\/p>\n<ol>\n<li>La improcedencia de establecer un precio p\u00fablico para la prestaci\u00f3n de un servicio ajeno a los fines y funciones legalmente reconocidos a la OEPM.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido, se argument\u00f3 que la OEPM no tiene legitimaci\u00f3n para llevar a cabo directamente, con sus propios medios personales, una consultor\u00eda estrat\u00e9gica especializada de las PYMES con emisi\u00f3n de informe de recomendaciones.<\/p>\n<p>Es decir, las funciones de la OEPM se limitan a la mera difusi\u00f3n y promoci\u00f3n de las herramientas disponibles en materia de propiedad industrial, en ning\u00fan caso tiene facultades para impartir el servicio de consultor\u00eda estrat\u00e9gica empleando personal propio de la OEPM, seg\u00fan se pretend\u00eda mediante la asignaci\u00f3n de precios p\u00fablicos para el desarrollo de dicho servicio.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Uni\u00f3n Europea (EUIPO) exige que las subvenciones otorgadas en relaci\u00f3n con este tipo de servicios se impartan por expertos externos. \u00a0<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Se alega tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del procedimiento para aprobar un precio p\u00fablico, por la falta de autorizaci\u00f3n del departamento ministerial competente, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 26.1.b) de la Ley 8\/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P\u00fablicos.<\/li>\n<li>As\u00ed como la vulneraci\u00f3n de la objetividad exigible a la Administraci\u00f3n en su servicio a los intereses generales (art. 103 CE).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La OEPM es quien regula, analiza y resuelve las solicitudes relativas a las patentes y otras cuestiones de propiedad industrial, de modo que, si impartiendo el Servicio de Diagn\u00f3stico es precisamente la OEPM quien ha analizado y emitido determinadas recomendaciones a implantar por una empresa, no se est\u00e1 respetando el principio de objetividad exigible a las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Por su parte, la Administraci\u00f3n demandada se opuso a todos los motivos alegados, defendiendo que la prestaci\u00f3n del servicio de diagn\u00f3stico de la propiedad intelectual es compatible con las funciones que tiene atribuidas, por enmarcarse en su funci\u00f3n de promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la m\u00e1s adecuada protecci\u00f3n de la propiedad industrial.<\/p>\n<p>Entiende que el requisito de la autorizaci\u00f3n ministerial se prev\u00e9 solo en cuanto a la afectaci\u00f3n a materia de precios p\u00fablicos, y no en cuanto al establecimiento de nuevos servicios.<\/p>\n<p>Y, defiende que el establecimiento del servicio se ha hecho en virtud del acuerdo con la EUIPO, afirmando que \u00e9sta, ha establecido expresamente subvenciones para la prestaci\u00f3n de este servicio por organismo nacionales como la OEPM, y que, por lo tanto, no se atenta contra la imparcialidad ni objetividad de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y tras un an\u00e1lisis de la normativa de la materia, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.\u00ba 5 de Madrid, mediante Sentencia n.\u00ba 59\/2022, estim\u00f3 los motivos esgrimidos por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial contra la OEPM.<\/p>\n<p>El Juzgado afirma que la modificaci\u00f3n introducida por la OEPM excede sus posibilidades y funciones, expres\u00e1ndose en el siguiente tenor:<\/p>\n<p><em>\u201cTampoco cabe incluir el nuevo servicio de diagn\u00f3stico creado por la resoluci\u00f3n impugnada entre las funciones detalladas en el art. 3.4.6 del RD 1270\/1997, los cuales hablan de \u201c4. Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la m\u00e1s adecuada protecci\u00f3n de la propiedad industrial, tanto en el orden nacional como en el internacional, y mantener relaciones directas con cuantos organismos y entidades espa\u00f1olas o extranjeras se ocupen de estas materias. <\/em><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><em> Emitir dict\u00e1menes sobre cuestiones referentes a propiedad industrial cuando para ello sea requerido por las autoridades, tribunales o entidades oficiales\u201d. <\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>Apartado 4 que es copia literal del art. 2.4 de la Ley 17\/1975, de 2 de mayo, sobre creaci\u00f3n del organismo aut\u00f3nomo Registro de la Propiedad Industrial. <\/em><\/p>\n<p><em>Tales funciones se atribuyen para la consecuci\u00f3n de sus fines. Fines que, seg\u00fan el art. 2 aluden a la realizaci\u00f3n de la actividad administrativa que corresponde al Estado en materia de propiedad industrial; cual es el reconocimiento y mantenimiento de la protecci\u00f3n registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservaci\u00f3n y publicidad de la documentaci\u00f3n; y en tales fines ha de entenderse lo expresado en el trascrito apartado 4 del RD 1270\/1997<strong>; <\/strong>es decir, establecer actividades para un mejor conocimiento y m\u00e1s adecuada protecci\u00f3n de la propiedad industrial. Para su fomento; no para emitir informes en los t\u00e9rminos recogidos en la resoluci\u00f3n impugnada.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>As\u00ed, como afirma la parte actora, la modificaci\u00f3n introducida por aquella excede de las posibilidades y funciones de la OEPM<\/em><\/strong><em>.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Asimismo, confirma que la modificaci\u00f3n llevada a cabo por la OPEM vulnera el art. 26.1 b) de la Ley 8\/1989 por haber prescindido de la autorizaci\u00f3n del departamento ministerial correspondiente y que, atendiendo a las funciones atribuidas a la Administraci\u00f3n demandada, resulta contrario a toda l\u00f3gica y al principio de objetividad el hecho de que la OPEM controle su propia actuaci\u00f3n, \u201c<em>pues no olvidemos que el servicio implantado por la resoluci\u00f3n cuestionada lo prestan los propios funcionarios de dicho OA<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Sentencia que \u201c<em>la Resoluci\u00f3n de 25-1- 2021 de la OEMP es nula, tanto por crear un nuevo precio p\u00fablico, como por prescindir del procedimiento exigido a tal efecto en el art. 26.1b).\u201d<\/em><\/p>\n<p>La Sentencia de instancia fue ratificada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 31 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>La Sala confirm\u00f3 que la OEPM hab\u00eda vulnerado el procedimiento establecido para la aprobaci\u00f3n de precios p\u00fablicos, que la implantaci\u00f3n del nuevo servicio colisionaba con el principio de objetividad y, principalmente, que la OEPM carec\u00eda de competencia para prestar dicho servicio. En este \u00faltimo sentido determin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cPretende amparar la Administraci\u00f3n el servicio de diagn\u00f3stico en la funci\u00f3n prevista en el art. 3.4 del Real Decreto 1270\/1997, \u201cPromover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la m\u00e1s adecuada protecci\u00f3n de la propiedad industrial,(\u2026)\u201d, <strong>sin embargo, considera la Sala que el nuevo servicio tiene por objeto realizar una labor de asesoramiento a las empresas que as\u00ed lo solicitan, de forma que, sirviendo a los intereses de la parte que lo solicita, presta la OEPM dicho servicio en libre competencia con quienes como expertos externos las realizan en el \u00e1mbito privado<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p><strong><em>Entendemos que ello colisiona con el principio de objetividad que ha de presidir la actuaci\u00f3n del organismo p\u00fablico de referencia, habida cuenta de que no nos hallamos ante una mera actividad de formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las modalidades de propiedad industrial, sino ante la puesta a disposici\u00f3n de las empresas de un experto en la materia que informar\u00e1 de la estrategia m\u00e1s conveniente para esa entidad, para lograr un proyecto empresarial m\u00e1s productivo y ventajoso<\/em><\/strong><em>, como as\u00ed indica la memoria, anteponiendo el inter\u00e9s particular de la entidad solicitante al general encomendado a la OEPM, cuyo fin \u00faltimo se halla dirigido a la consecuci\u00f3n de un mayor conocimiento y protecci\u00f3n de la propiedad industrial.<\/em><\/p>\n<p>As\u00ed como hace remisi\u00f3n expresa a las pautas establecidas por la EUIPO:<\/p>\n<p><em>\u201cLa EUIPO contempla que el servicio se preste tanto por oficinas nacionales de propiedad industrial, como por agentes externos, y, en el caso concreto de Espa\u00f1a, expresamente recoge que dicho servicio se ejecuta por expertos externos, por lo que no es dable que la Administraci\u00f3n pretenda amparar la creaci\u00f3n del servicio de diagn\u00f3stico previo de la propiedad intelectual (IP Scan) en la gesti\u00f3n de las subvenciones que otorga la EUIPO, pues<\/em> <em>su inexistencia al tiempo de publicarse la informaci\u00f3n de la subvenci\u00f3n referida, no ha sido \u00f3bice para el acceso y obtenci\u00f3n del Fondo para Pymes. <\/em><\/p>\n<p><em>Por tanto, carece de fundamento la alegaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en su contestaci\u00f3n a la demanda \u2013 por remisi\u00f3n en su escrito impugnatorio-, consistente en que \u201cel establecimiento del servicio de prediagn\u00f3stico se ha hecho en virtud de acuerdo con la EUIPO, que ha creado expresamente subvenciones para la prestaci\u00f3n de este servicio por organismos nacionales, como la OEPM para el caso espa\u00f1ol\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Por lo anterior, y habiendo devenido firme la Sentencia de la Audiencia Nacional, queda constatado que la OEPM no ten\u00eda competencia para desarrollar el Servicio de Diagn\u00f3stico, que se vulner\u00f3 el procedimiento establecido para la aprobaci\u00f3n de precios p\u00fablicos y que la OEPM no se ci\u00f1\u00f3 al principio de objetividad exigible a las Administraciones P\u00fablicas (art. 103 CE).<\/p>\n<\/div><\/div><\/div><\/div><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"","protected":false},"author":1,"featured_media":1706,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-1715","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-actualidad-gngh"],"aioseo_notices":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1715"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1715\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1746,"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1715\/revisions\/1746"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1706"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/gngh-abogados.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}