El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) además de establecer los derechos generales que ostenta todo socio de una sociedad de capital prevé una serie de medidas de protección de las minorías, que se plasman fundamentalmente en la posibilidad de ejercitar ciertos derechos en caso de que se ostenten determinados porcentajes mínimos de capital social. Asimismo, en la misma línea también contempla la posibilidad de que los accionistas o partícipes que no hayan votado a favor de ciertos acuerdos que impliquen la modificación de elementos configuradores del tipo social o que supongan una negativa injustificada al reparto de dividendos, puedan separarse de la sociedad previo reembolso del valor de sus acciones.
En concreto, la LSC permite al socio separarse de la sociedad, además de en los casos que vengan determinados estatutariamente, siempre que en el seno de la sociedad se adopten acuerdos tales como la sustitución o modificación sustancial del objeto social, prórroga de la sociedad, traslado del domicilio de la sociedad al extranjero, modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales en S.L., etc.
Como medida de suma relevancia para impedir el abuso de la mayoría, entre las causas de separación reguladas por la norma destaca especialmente, por su renovada eficacia, el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, incorporado a la LSC por la Ley 25/2011, de 1 de agosto de reforma parcial de la Ley y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio. Cabe destacar que, poco después de la entrada en vigor de la previsión normativa que incorpora este derecho, el artículo 348.bis de la LSC, su aplicación fue suspendida en dos ocasiones sucesivas mediante la introducción de una disposición transitoria en la LSC, que suspendía su eficacia inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2014 y con posterioridad hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de la disposición transitoria añadida a la LSC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
De conformidad con el artículo 348.bis de la LSC se podrá ejercitar este derecho en caso de falta de pago de dividendos cuando existen beneficios ordinarios distribuibles en sociedades no cotizadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que hayan transcurrido cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
- Que la Junta General no haya acordado la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
- Que el socio que pretende ejercitar el derecho de separación haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
Como puede observarse, la norma excluye a las sociedades de reciente creación, consciente de necesidad de contar con un plazo mínimo necesario de estabilidad en los inicios de una compañía para poder desarrollar su actividad y llevar a cabo el objeto social.
Por lo demás, la suspensión de la aplicación de este artículo parece obedecer a la polémica, suscitada principalmente por el sector empresarial, que criticó la implementación de la medida en plena crisis, en la que surgían necesidades de capital unidas a importantes dificultades de acceso al crédito bancario, por lo que este derecho del minorista complicaba su situación.
Recuperada su vigencia en enero de 2.017, parece que este año podremos comprobar si la previsión normativa cumple con el objetivo de evitar el abuso que podían ejercer los socios mayoritarios que obtuviesen réditos por otra vía, como la prestación de servicios a la empresa, a través de una negativa sistemática al reparto de los beneficios distribuibles de la compañía, lo que chocaba frontalmente con la legítima expectativa del socio minorista consistente en que su inversión le revirta algún beneficio económico. En plena época de aprobación de cuentas anuales por las compañías, será interesante observar los retos y la problemática jurídica que seguro conllevará el ejercicio de este recién resucitado derecho de separación, de quizá demasiado escueta regulación normativa.