La Sentencia de 31 de octubre de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha declarado nula la Resolución de 25 de enero de 2021, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), por la que se modificaba la Orden IET/1186/2015, de 16 de junio, que establece los precios públicos de la OEPM.

Mediante dicha modificación, la OEPM incluía entre los servicios que presta la implantación del Servicio de Diagnóstico de Propiedad Industrial.

De esta forma, pretendía impartir un servicio que quedaba fuera de sus facultades, interponiéndose en el ámbito competencial del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, y yendo en contra del principio de objetividad exigible para toda Administración Pública

En fecha 29 de marzo de 2021, GNGH Abogados, actuando en representación del COAPI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25 de enero 2021, alegando su nulidad con base en tres motivos principales:

  1. La improcedencia de establecer un precio público para la prestación de un servicio ajeno a los fines y funciones legalmente reconocidos a la OEPM.

En este sentido, se argumentó que la OEPM no tiene legitimación para llevar a cabo directamente, con sus propios medios personales, una consultoría estratégica especializada de las PYMES con emisión de informe de recomendaciones.

Es decir, las funciones de la OEPM se limitan a la mera difusión y promoción de las herramientas disponibles en materia de propiedad industrial, en ningún caso tiene facultades para impartir el servicio de consultoría estratégica empleando personal propio de la OEPM, según se pretendía mediante la asignación de precios públicos para el desarrollo de dicho servicio.

Es más, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) exige que las subvenciones otorgadas en relación con este tipo de servicios se impartan por expertos externos.  

  1. Se alega también la vulneración del procedimiento para aprobar un precio público, por la falta de autorización del departamento ministerial competente, según prevé el artículo 26.1.b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
  2. Así como la vulneración de la objetividad exigible a la Administración en su servicio a los intereses generales (art. 103 CE).

La OEPM es quien regula, analiza y resuelve las solicitudes relativas a las patentes y otras cuestiones de propiedad industrial, de modo que, si impartiendo el Servicio de Diagnóstico es precisamente la OEPM quien ha analizado y emitido determinadas recomendaciones a implantar por una empresa, no se está respetando el principio de objetividad exigible a las Administraciones Públicas.

Por su parte, la Administración demandada se opuso a todos los motivos alegados, defendiendo que la prestación del servicio de diagnóstico de la propiedad intelectual es compatible con las funciones que tiene atribuidas, por enmarcarse en su función de promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la más adecuada protección de la propiedad industrial.

Entiende que el requisito de la autorización ministerial se prevé solo en cuanto a la afectación a materia de precios públicos, y no en cuanto al establecimiento de nuevos servicios.

Y, defiende que el establecimiento del servicio se ha hecho en virtud del acuerdo con la EUIPO, afirmando que ésta, ha establecido expresamente subvenciones para la prestación de este servicio por organismo nacionales como la OEPM, y que, por lo tanto, no se atenta contra la imparcialidad ni objetividad de la Administración.

Teniendo en cuenta lo anterior, y tras un análisis de la normativa de la materia, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid, mediante Sentencia n.º 59/2022, estimó los motivos esgrimidos por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial contra la OEPM.

El Juzgado afirma que la modificación introducida por la OEPM excede sus posibilidades y funciones, expresándose en el siguiente tenor:

“Tampoco cabe incluir el nuevo servicio de diagnóstico creado por la resolución impugnada entre las funciones detalladas en el art. 3.4.6 del RD 1270/1997, los cuales hablan de “4. Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la más adecuada protección de la propiedad industrial, tanto en el orden nacional como en el internacional, y mantener relaciones directas con cuantos organismos y entidades españolas o extranjeras se ocupen de estas materias.

  1. Emitir dictámenes sobre cuestiones referentes a propiedad industrial cuando para ello sea requerido por las autoridades, tribunales o entidades oficiales”.

Apartado 4 que es copia literal del art. 2.4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial.

Tales funciones se atribuyen para la consecución de sus fines. Fines que, según el art. 2 aluden a la realización de la actividad administrativa que corresponde al Estado en materia de propiedad industrial; cual es el reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes, las anotaciones para constancia y la conservación y publicidad de la documentación; y en tales fines ha de entenderse lo expresado en el trascrito apartado 4 del RD 1270/1997; es decir, establecer actividades para un mejor conocimiento y más adecuada protección de la propiedad industrial. Para su fomento; no para emitir informes en los términos recogidos en la resolución impugnada.

Así, como afirma la parte actora, la modificación introducida por aquella excede de las posibilidades y funciones de la OEPM.”

Asimismo, confirma que la modificación llevada a cabo por la OPEM vulnera el art. 26.1 b) de la Ley 8/1989 por haber prescindido de la autorización del departamento ministerial correspondiente y que, atendiendo a las funciones atribuidas a la Administración demandada, resulta contrario a toda lógica y al principio de objetividad el hecho de que la OPEM controle su propia actuación, “pues no olvidemos que el servicio implantado por la resolución cuestionada lo prestan los propios funcionarios de dicho OA.”

Así, concluye la Sentencia que “la Resolución de 25-1- 2021 de la OEMP es nula, tanto por crear un nuevo precio público, como por prescindir del procedimiento exigido a tal efecto en el art. 26.1b).”

La Sentencia de instancia fue ratificada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional mediante Sentencia de 31 de octubre de 2023.

La Sala confirmó que la OEPM había vulnerado el procedimiento establecido para la aprobación de precios públicos, que la implantación del nuevo servicio colisionaba con el principio de objetividad y, principalmente, que la OEPM carecía de competencia para prestar dicho servicio. En este último sentido determinó lo siguiente:

“Pretende amparar la Administración el servicio de diagnóstico en la función prevista en el art. 3.4 del Real Decreto 1270/1997, “Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y a la más adecuada protección de la propiedad industrial,(…)”, sin embargo, considera la Sala que el nuevo servicio tiene por objeto realizar una labor de asesoramiento a las empresas que así lo solicitan, de forma que, sirviendo a los intereses de la parte que lo solicita, presta la OEPM dicho servicio en libre competencia con quienes como expertos externos las realizan en el ámbito privado.

Entendemos que ello colisiona con el principio de objetividad que ha de presidir la actuación del organismo público de referencia, habida cuenta de que no nos hallamos ante una mera actividad de formación y divulgación de las modalidades de propiedad industrial, sino ante la puesta a disposición de las empresas de un experto en la materia que informará de la estrategia más conveniente para esa entidad, para lograr un proyecto empresarial más productivo y ventajoso, como así indica la memoria, anteponiendo el interés particular de la entidad solicitante al general encomendado a la OEPM, cuyo fin último se halla dirigido a la consecución de un mayor conocimiento y protección de la propiedad industrial.

Así como hace remisión expresa a las pautas establecidas por la EUIPO:

“La EUIPO contempla que el servicio se preste tanto por oficinas nacionales de propiedad industrial, como por agentes externos, y, en el caso concreto de España, expresamente recoge que dicho servicio se ejecuta por expertos externos, por lo que no es dable que la Administración pretenda amparar la creación del servicio de diagnóstico previo de la propiedad intelectual (IP Scan) en la gestión de las subvenciones que otorga la EUIPO, pues su inexistencia al tiempo de publicarse la información de la subvención referida, no ha sido óbice para el acceso y obtención del Fondo para Pymes.

Por tanto, carece de fundamento la alegación de la Administración en su contestación a la demanda – por remisión en su escrito impugnatorio-, consistente en que “el establecimiento del servicio de prediagnóstico se ha hecho en virtud de acuerdo con la EUIPO, que ha creado expresamente subvenciones para la prestación de este servicio por organismos nacionales, como la OEPM para el caso español”.

Por lo anterior, y habiendo devenido firme la Sentencia de la Audiencia Nacional, queda constatado que la OEPM no tenía competencia para desarrollar el Servicio de Diagnóstico, que se vulneró el procedimiento establecido para la aprobación de precios públicos y que la OEPM no se ciñó al principio de objetividad exigible a las Administraciones Públicas (art. 103 CE).

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