La  Autoridad Portuaria de Baleares, con  fecha 18 de abril de 2013, vino a aprobar la resolución por la que se aprueba la revisión de las tarifas máximas del servicio de remolque en los puertos de Palma de Mallorca, Ibiza, Mahón y Alcudia.

Con fecha 21 de octubre de 2014, y con la dirección letrada de este despacho, el cliente vino a interponer demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares, el Procedimiento Ordinario 204/2014, en el que se dicta sentencia el 9 de mayo de 2016, mediante la que el TSJ procede a «Estimar el recurso contencioso administrativo y declara inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, los cuales anulamos». Contra la citada Sentencia se interpuso por la APB recurso de casación ante el tribunal Supremo, en el que se dicta Sentencia con número 1559/2017, de fecha 17 de octubre, por la que se desestima íntegramente el recurso, confirmando la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ.

A la vista de dichos antecedentes, el interesado vino a interponer, con el asesoramiento de este despacho, reclamación de responsabilidad patrimonial por el perjuicio causado por la diferencia entre las tarifas preexistentes, y las aprobadas por la Autoridad Portuaria y anuladas por sentencia firme.

La Autoridad Portuaria de Baleares vino a estimar dicha reclamación tan solo en parte, lo que determinó la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo.  

Finalmente, el citado procedimiento judicial ha concluido con la sentencia 789/2023, de fecha de 10 de octubre, que estima el recurso interpuesto, declarando que

“Sobre la existencia de la responsabilidad patrimonial, debemos concluir que concurren los requisitos que se exigen en el artículo 32 de la LRJSP, en cuanto que la cantidad reclamada esta definida, no se discute, y se trata de un daño antijurídico, puesto que el recurrente no tiene el deber jurídico de soportarlo. En efecto anulada las tarifas como consecuencia del recurso interpuesto por ser estas excesivas, la demandante no tiene porque soportar su incremento, produciéndose un enriquecimiento injusto de la Administración, sufriendo la recurrente un grave perjuicio económico.”

Así mismo, la citada sentencia reconoce que la responsabilidad patrimonial lo es por el exceso abonado por todas las tarifas satisfechas, y no sólo desde la sentencia que anulaba la revisión de tarifas indebidamente aprobadas.

La mencionada sentencia, que no es firme a la fecha de publicación de esta nota, constituye un hito relevante, en cuanto viene a reconocer la responsabilidad patrimonial de las Autoridades Portuarias por la indebida aprobación de los pliegos de prestación de servicios portuarios, y en particular, de las tarifas por la prestación de dichos servicios, en cuanto no sean adecuados a Derecho.

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