La Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Supremo (TS), mediante Sentencia núm. 1470/2024, de 20 de septiembre de 2024, ha declarado la ilegalidad del tipo autonómico del Impuesto especial sobre Hidrocarburos (IH), exigido en España entre los años 2013 y 2018, por ser contrario al Derecho de la Unión Europea. Asimismo, ha determinado que tendrá derecho a solicitar su devolución a la Administración el obligado tributario que tuvo que soportar las cuotas del referido impuesto.
Mediante el IH, se permitía a las Comunidades Autónomas aplicar un suplemento propio sobre el tributo. Sin embargo, en febrero de 2014 el TJUE declaró su ilegalidad, aunque no fue hasta el año 2019 cuando se produjo su derogación, estableciéndose un tipo uniforme en todo el territorio español.
La STS 1470/2024 tiene origen en el asunto seguido entre DISA Suministros y Trading S.L.U. (DISA) y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), donde el Alto Tribunal planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de interpretar la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y, especialmente, lo previsto por su artículo 5.
El referido precepto enumera de forma exhaustiva los supuestos en los que, los Estados miembros, podrán aplicar a un mismo producto tipos impositivos diferenciados del impuesto especial. Tras su análisis, y dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada, el TJUE determinó en su Sentencia de 30 de mayo de 2024 que:
“ninguna de las excepciones previstas por la Directiva 2003/96 autoriza expresamente al Reino de España a aplicar, para un mismo producto y un mismo uso, tipos del impuesto especial diferenciados según las comunidades autónomas en las que se consuman dichos productos.”
Y así, confirmó que la Directiva 2003/96/CE no contempla la aplicación de tipos diferenciados en función de las distintas regiones de un mismo Estado miembro, según disponía el artículo 50 ter de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (“LIE”), resultando éste, por lo tanto, contrario al Derecho Comunitario.
Ahora, en su Sentencia núm. 1470/2024, el Tribunal Supremo ha seguido el planteamiento adoptado por el TJUE, y ha declarado la ilegalidad del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, que posibilitaba el establecimiento de un gravamen diferenciado según el lugar donde se consumía el producto sometido a imposición.
Por otro lado, la Sentencia del Supremo núm. 1470/2024, analiza quién tiene la legitimación para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos cuando estamos ante tributos contrarios al Derecho de la Unión. La ausencia de regulación europea al respecto implica que, corresponderá a cada Estado Miembro determinar esta cuestión procesal, basándose en su normativa interna.
Por ello, en su planteamiento, la STS 1470/2024 se remite al artículo 14 del Real Decreto 520/2005, por el que se reconoce la legitimación para solicitar la devolución a los sujetos pasivos que efectuaron el correspondiente ingreso indebido. Y, para el caso de tributos con obligación legal de repercusión, tales como el IH, también se reconoce dicha legitimación a la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
Asimismo, acude al art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), donde se regulan los supuestos en que debe iniciarse el procedimiento tributario para la devolución de ingresos indebidos; y al art. 35 LGT, de cara a definir el concepto de obligado tributario, artículo que incluye en su apartado “2.g)” a aquellos obligados a soportar la repercusión, definidos por el art. 38.2 LGT en los siguientes términos:
“Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas”.
Así, atendiendo a la anterior normativa española, el TS concluye que será el obligado tributario que tuvo que soportar las cuotas del IH, quien tenga el derecho a solicitar a la Administración la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contra del Derecho de la UE.
No obstante, la Sala establece una excepción a este derecho a solicitar la devolución, y tendrá lugar cuando, el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la UE, haya efectuado la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre el comprador o adquirente del producto, y ello siempre y cuando dicha traslación hubiera “neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario”.
Por último, determina la STS 1470/2024 que la carga de la prueba dirigida a demostrar que la traslación directa no tuvo lugar no corresponde al obligado tributario, y la Administración no podrá rechazar la devolución argumentando que el repercutido no ha acreditado la ausencia de su traslado económico al comprado o adquirente del producto.
Además de mediante la STS. 1470/2024 de 20 Sep. 2024, Rec.1560/2021, la cuestión aquí analizada también ha sido tratada en posteriores Sentencias: STS 052/2024 de 25 Sep. 2024, Rec.1902/2021; STS 2024 de 30 Sep. 2024, Rec.1600/2021; STS 1524/2024 de 30 Sep. 2024, Rec.3091/2021.