Análisis de la reforma del texto refundido de la ley de puertos tras la aprobación por las cortes generales de la ley de creación de la autoridad administrativa independiente para la investigación técnica de accidentes e incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil

PRIMERO. – ANTECEDENTES

 En fecha de 2 de agosto de 2024 se ha publicado la Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. Entre otras medidas, y en lo que ahora interesa, en su Disposición final segunda introduce modificaciones del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM).

En particular, se modifica el punto 2 del artículo 82, que queda redactado en los términos siguientes:

“2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes supuestos:

  1. Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 50 años.

La suma de los plazos de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo 114.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número de prestadores del servicio haya sido limitado.

  1. Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, o habiéndose previsto se hayan agotado las posibilidades contempladas en el mismo, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista inicialmente en la concesión y que haya sido autorizada por la Autoridad Portuaria, tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación y que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 50 años.

El plazo de cada una de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.

La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga.

  1. Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no previstas en el título concesional que, unidas a las anteriormente otorgadas y al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años o que, no superando este plazo, la suma de las prórrogas ya otorgadas supere una vez y media el plazo inicial, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando el concesionario se comprometa a llevar a cabo:
  • una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior, y/o
  • una contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria. Esta contribución económica estará destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos, para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y la intermodalidad en el transporte de mercancías:
  • Construcción o mejora de infraestructura portuaria básica, consistente en obras de abrigo, dragados, obras de atraque y explanadas.
  • Construcción o mejora de infraestructuras e instalaciones básicas para el suministro de combustibles alternativos o de electricidad a los buques durante su estancia en el puerto.
  • Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos o los puertos secos en cuya titularidad participe un organismo público portuario.
  • Adaptación de las infraestructuras en la red general ferroviaria de uso común

para operar trenes de al menos 750 m de longitud.

  • Mejora de las redes generales de transporte de uso común, a los efectos de potenciar la competitividad del transporte intermodal y el transporte ferroviario de mercancías.

En caso de que se comprometa una contribución económica, se incluirá en la concesión modificada y deberá satisfacerse en su totalidad en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la prórroga, si ésta tuviera lugar en un plazo inferior a seis meses.

En caso de que la contribución económica comprometida no se satisfaga en plazo en su totalidad, no adquirirá eficacia la prórroga otorgada y se extinguirá la concesión por la finalización de su plazo.

La nueva inversión adicional, la contribución económica comprometida o la suma de ambas, deberá ser superior al 50 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposición.

En caso de que se otorguen prórrogas de este supuesto, el plazo de todas las prórrogas otorgadas unido al plazo inicial no podrá superar, en ningún caso, los 75 años.

En todos los supuestos será necesario que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.”

Esta modificación de la Ley de Puertos tiene un objetivo fundamental, que es la modificación de las prórrogas de las concesiones en los puertos de interés general que actualmente estaban reguladas en el supuesto 2 del artículo 82 del TRLPEMM y ampliar y flexibilizar la posibilidad de extender los plazos concesionales por esta vía.

Dicha modificación contiene la modificación de dos de los supuestos de prórroga previstos hasta ahora:

  • De un lado, el supuesto de prórroga ordinaria previsto en el apartado b) del artículo 82.2. del TRLPEMM que mantiene el límite a 50 años.
  • De otro, el supuesto de prórroga extraordinaria previsto en el supuesto c) del artículo 82.2. del TRLPEMM en el que, ahora, se integran en un único supuesto los antiguos c1) y c2) y que permite superar los 50 años con un máximo de 75 años.

Asimismo, se añade una disposición transitoria al TRLPEMM, la undécima, que queda redactada como sigue:

“Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a los títulos concesionales otorgados y a los expedientes de prórroga del plazo concesional.

La modificación del artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por la Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en la que se otorgaron, y a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se hallen en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esa Ley.”

SEGUNDO. – ÁMBITO DE LA REFORMA.

 La reforma del régimen concesional portuario, en lo que a la prórroga de los plazos se refiere, a la vista del texto aprobado, se concreta en los aspectos que se exponen a continuación.

2.1.- La modificación del artículo 82.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se concreta en lo siguiente:

La novedad que representa esta modificación es la compatibilidad entre las prórrogas previstas en el título concesional (art. 82.2.a TLRPEMM) y las prórrogas no previstas en el título reguladas en el artículo 82.2.b) del TRLPEMM. Así, esta prórroga ahora se prevé no sólo para cuando el título de otorgamiento no haya previsto la posibilidad de prórroga sino también cuando, estando previstas en el título, se hayan agotado las posibilidades previstas en el mismo.

Para beneficiarse de esta prórroga, el concesionario debe llevar a cabo una inversión relevante que debe de cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que no esté prevista inicialmente en la concesión.
  2. Que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen su competitividad
  3. Que haya sido autorizada por la Autoridad Portuaria
  4. Que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional

El plazo de cada una de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión. Este último límite, en relación con la vez y media del plazo inicial de la concesión, también, representa una novedad respecto al régimen anterior que sólo preveía como límite, la mitad del plazo inicial.

En último caso, el límite máximo del plazo concesional resultante de esta prórroga es que no puede superar en total el plazo máximo de 50 años.

2.2.- La modificación del artículo 82.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se concreta en lo siguiente:

La gran novedad de la nueva redacción es que ahora se integran en un único supuesto c), los antiguos supuestos c1) que exigía nueva inversión adicional y el c2) que exigía una contribución económica.

Con ello, se elimina el límite de la mitad del plazo inicial que venía operando en el supuesto del c1) aunque se incrementa la nueva inversión adicional exigible del 20% al 50% de la inversión inicial.

Asimismo, respecto al c2) se amplían los supuestos de contribución económica previstos en aquél y, por tanto, se flexibiliza su utilización. Si bien, ahora se exige que la contribución se realice antes de la entrada en vigor de la prórroga, si ésta tuviera lugar en un plazo inferior a seis meses desde el otorgamiento de la prórroga.

La nueva redacción mantiene su excepcionalidad y exige informe previo vinculante de Puertos del Estado.

Se podrá otorgar en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios.

El concesionario debe comprometerse a llevar a cabo:

  • una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior.
  • una contribución económica destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos:
    • Construcción o mejora de infraestructura portuaria básica, consistente en obras de abrigo, dragados, obras de atraque y explanadas.
    • Construcción o mejora de infraestructuras e instalaciones básicas para el suministro de combustibles alternativos o de electricidad a los buques durante su estancia en el puerto.
    • Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos o los puertos secos en cuya titularidad participe un organismo público portuario.
    • Adaptación de las infraestructuras en la red general ferroviaria de uso común para operar trenes de al menos 750 m de longitud.
    • Mejora de las redes generales de transporte de uso común, a los efectos de potenciar la competitividad del transporte intermodal y el transporte ferroviario de mercancías.

La nueva inversión adicional, la contribución económica comprometida o la suma de ambas, deberá ser superior al 50 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposición.

La contribución deberá satisfacerse en su totalidad en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la prórroga, si ésta tuviera lugar en un plazo inferior a seis meses.

Esta prórroga, unida al plazo inicial, puede superar en total el plazo de 50 años o, no superando este plazo que, la suma de las prórrogas ya otorgadas supere una vez y media el plazo inicial.

En todo caso, el límite máximo de la concesión será el de los 75 años.

2.3.- Se añade una disposición transitoria undécima al TRLPEMM.

 La modificación del artículo 82.2 TRLPEMM, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en la que se otorgaron, y a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se hallen en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esa Ley.

TERCERO. – ENTRADA EN VIGOR

La presente Ley entrará en vigor el próximo día 22 de agosto de 2024, veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo las disposiciones finales primera, segunda y tercera, en lo relativo a las tasas con las que se financia la Autoridad, que entrarán en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la disposición final sexta.

Es decir, las novedades respecto a las prórrogas de concesiones portuarias entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, por lo tanto, el próximo 22 de agosto de 2024.

 

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